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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República del Perú ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1 °. Establécese el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud que será prestado por los profesionales de la Ciencias de la Salud que obtengan su título a partir de la vigencia de la presente Ley. La prestación del servicio constituye requisito indispensable para ocupar cargos en entidades públicas ingresar a los programas de segunda especialización profesional y recibir del Estado beca u otra ayuda equivalente para estudios o perfeccionamiento.

Artículo 2°. La prestación del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud se efectuará como acción complementaría para el cumplimiento de los planes de desarrollo y planes sectoriales de salud.

Artículo 3°. El Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud estará a cargo del Ministerio de Salud, el que lo organizará coordinando su funcionamiento con los organismos públicos y privados que actúan en el Sector Salud.

Artículo 4°. El cumplimiento del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud tendrá la duración máxima de un año, y se presentará inmediatamente después de la graduación del obligado. Para el mejor cumplimiento del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud el Ministerio de Salud determinará anualmente, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, el número de vacantes para los egresados de los diferente Programas de las Ciencias de la Salud.


El Consejo Nacional de Salud puede aumentar las vacantes con los recursos que aporten las instituciones que lo integran.

Artículo 5°. El Poder Ejecutivo reglamentará el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud creado por la presente Ley previo informe del Consejo Nacional de la Salud y de la Comisión Nacional Interuniversitaria.

Artículo 6° . Derogase las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 7° . La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, en el diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA : Los Profesionales de las ciencias de la Salud que hubieran obtenido sus títulos antes de entrar en vigencia la presente Ley, sin haber realizado el Servicio Civil de Graduandos de Salud, habiendo estado obligados a ello. prestarán el Servicio Rural y Urbano Marginal con sujeción a las normas precedentes.

En tanto el Presupuesto de la República lo permita, darán cumplimiento de Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud, el Ministerio de Salud lo aplicará de acuerdo a sus disposiciones presupuéstales.

Los profesionales que no alcancen vacantes convalidarán dicho servicio en un Programa que con tal finalidad establecerá el Ministerio de Salud con valor equivalente a la prestación del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud.

SEGUNDA : Para los graduandos que a la fecha de vigencia de la presente Ley hayan cumplido o estén cumpliendo el Servicio Civil de Graduandos de Salud, se tendrá por cumplida la obligación por quienes lo hayan hecho en forma satisfactoria.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos ochentiuno.

JAVIER ALVA ORLANDINl.
Presidente del Senado.

LUIS PERCOVICH ROCA,
Presidente de la Cámara de Diputados.

MARIO SERRANO SOLIS. Senador Secretario.

FRIDA OSORIO DE RICALDE. Diputado Secretario,

Al Señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diez días de mes de Diciembre de mil novecientos Ochentiuno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY.
Presidente Constitucional de la República.

URIEL GARCÍA CACERES.
Ministro de Salud

   
 
 
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